CAA Nº35

28 POR SILVIA ROMANO - Asesora Legal de la CAA tos o servicios ofrecidos por él’ (artículo 15). La regla es que la publicidad comparativa está permitida y solo como excepción está prohibida, esto es no se la considera una publicidad engañosa, siempre que cum- pla la totalidad de las con- diciones que explicita y que en términos muy generales, no difiere de los principios del Código de Ética del Consejo de Autorregulación Publicitaria. En cuanto a las acciones promocionales, el DNU mantiene el artí- culo de la ley 22.802 y los requisitos y condiciones contenidos en el decreto 961/17. Destacamos el artículo 12 del DNU, que expresamente dispone que la Autoridad de aplicación ’no podrá requerir autorización o supervisión previa a la difusión de la publicidad y la fiscalización se efectuará únicamente sobre la publicidad que haya sido difundida en el mercado’. Respecto al régimen sancionatorio, el DNU incluye diversas san- ciones, disponiendo que ‘en orden a la cesación de los anuncios, se podrá imponer la sanción administrativa de rectificación de publi- cidad al infractor que, a través de la información o la publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas’. En este aspecto el DNU encomienda a la Autoridad de Aplicación –Secretaría de Comercio Interior-, que la reglamentación esta- blezca las pautas de la rectificación publicitaria a los fines de eli- minar los efectos de la infracción ‘en la misma forma, frecuencia y dimensión y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario’. A su vez, la Secretaría de Comercio Interior, dictó la resolución 248/19 reglamentando el DNU y en lo relativo a la Publicidad, dispone que ‘se considerará engañosa la publicidad en la que la información suministrada sea incomprensible en razón de la ve- locidad en su alocución, el tamaño de su letra, o cualquier otra característica que la desvirtúe’. Reseñado brevemente el contenido de las nuevas normas y para finalizar, solo lamentamos que no se haya aprovechado la oportu- nidad para dar mayor flexibilidad y modernización a la materia, complementando el hard law , con aspectos más dinámicos como es la autorregulación en materia publicitaria -soft law- que ha sido una valiosa herramienta de muy exitosa aplicación. Así, el Código de Ética del Consejo de Autorregulación Publi- citaria fija las pautas de la ética publicitaria y es de un altísimo respeto y cumplimiento por anunciantes y agencias. l Decreto de necesidad y urgencia 274/19 -en adelante el DNU-, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, deroga la Ley 22.802 y establece un nuevo marco regulatorio de la lealtad comercial. Al ser un Decreto de necesidad y urgencia, debe ser ratificado por el Congreso de la Nación, pero durante ese proceso, se encuentra vigente. El Considerando del DNU, expresa la necesidad de actualizar las normas en la materia, a la luz del Convenio de París para la Protec- ción de la Propiedad Industrial. Asimismo, menciona la conveniencia de dictar una norma general que unifique las conductas desleales, dado que la regulación ante- rior se caracterizaba, dice, por su falta de sistematización y escaso alcance. El artículo 9 del DNU define que ‘constituye competencia desleal toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte objetiva- mente apta para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo’. Es cuestionable el uso de la expresión ‘medios indebidos’ por resul- tar ambigua y poco precisa, cuando a continuación se requiere que resulte ‘objetivamente apta’. Por su parte, el art. 10, incluye entre los supuestos particulares de competencia desleal: • una de las formas de publicidad comparativa esto es: la ‘explota- ción indebida de la reputación ajena: Realizar actos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputa- ción empresarial o profesional que corresponde a otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro’ (inciso g). • ‘actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resul- te idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno’ (inciso h). • ‘actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las ase- veraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas’ (inciso i). • la publicidad engañosa , definiéndola en los mismos términos de la ley 22.802 derogada, como ‘la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda, que mediante inexac- titudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, ca- lidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comer- cialización o técnicas de producción de bienes …’. El DNU define la publicidad comparativa como la que ‘aluda explí- cita o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los produc- E legalmente La nueva regulación de la Lealtad Comercial

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