El amparo legal de la titularidad de las obras publicitarias

La Constitución Nacional reconoce el derecho de autor como un derecho de propiedad, así el artículo 17 dispone: “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra”.

Con posterioridad, en 1933, la Ley 11.723 estableció el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual, adoptó el criterio de no definir el derecho de autor; para ello siguió el método ejemplificativo, precisando que “la protección del derecho de autor abarcará la expresión de las ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”.

Como dijimos, la enumeración tiene carácter meramente ejemplificativo y la Ley, expresamente, lo aclara: “en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción”.

El criterio elegido tiene la virtud de que no hace necesario identificar si una obra pertenece a una u otra categoría, si tiene carácter literario o artístico por ejemplo, porque ambas son objeto del amparo de la Ley. 

En el ámbito de la publicidad, nuestra jurisprudencia ha entendido desde muy antiguo, que la Ley comprende la protección de los planes publicitarios , las frases publicitarias  -que también pueden ser registradas como marcas- y los anuncios publicitarios.
Sin entrar en el análisis de quién es el autor de la obra, sí resulta necesario diferenciar la autoría de la titularidad, dada la importancia de tal distinción.

La Ley lo ha previsto expresamente cuando en el artículo 2 dispone que “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”.

Dicho de otro modo, el autor de una obra de cualquier naturaleza puede transferirla, cediendo los derechos para su uso y difusión a quien adquiere de esta forma la titularidad de la obra.
De la misma forma, en los casos de autoría plural o de obras en colaboración, los autores en su conjunto, pueden ceder sus derechos.

En cuanto a las frases publicitarias, pueden ser objeto de una doble protección ya que es posible registrarlas como marcas, tal como lo mencionamos, -pues así lo prevé expresamente el artículo 1 de la Ley de Marcas-, siempre que sean originales- y al mismo tiempo obtener la protección de la Ley de Propiedad Intelectual, cuando reúnan los requisitos de creatividad y originalidad. Formulamos esta aclaración porque la frase publicitaria puede contener palabras de uso común que forman una combinación novedosa pasible de ser registrada como marca, pero que, por el contrario, no constituyan una creación amparada por la Ley 11.723.

En el caso de las obras publicitarias, lo habitual es que los anunciantes  que se proponen publicitar cualquiera de sus productos, encarguen la creatividad a terceros.
De este modo, quien encomienda la realización de la obra recibe lo que se denomina una “obra por encargo”.

Al hacerse el encargo, resulta indispensable explicitar, claramente, quién será el titular de los derechos sobre la obra, a fin de evitar que, posteriormente, pueda producirse una situación de conflicto acerca de los derechos sobre la obra encargada.

Y dado que nuestra Ley, tal como hemos expresado, autoriza expresamente la cesión de los derechos de propiedad intelectual, quien encarga la obra, podrá ser titular de ella en el modo y con el alcance que se acuerde.
Por eso enfatizamos la necesidad de que al convenirse la titularidad de la obra por encargo se lo haga sin restricciones de ninguna naturaleza, sean temporales o geográficas y se la prevea para todos los medios de difusión y a todos los fines, sean publicitarios, promocionales, institucionales, artísticos o cualquier otro.
También es conveniente que la cesión incluya la plena disposición de los derechos, incluyendo el de utilizar la obra parcialmente, sea mediante reducciones, fracciones, reediciones, adaptaciones u otro formato.

En este sentido, parece oportuno señalar que en diversos precedentes jurisprudenciales, se ha entendido que el autor conserva todos aquellos derechos que no hayan sido expresamente cedidos o renunciados, es decir, se han apreciado con criterio restrictivo aquellas situaciones que pudieron generar dudas en el intérprete.

Por eso insistimos en que la cesión de los derechos intelectuales a favor de quien ha encargado la obra, sea amplia y explícita, lo que permitirá evitar eventuales reclamos o limitaciones en su uso.

Por Silvia Romano
Asesora legal de la CAA
[email protected]

SilviaRomano1

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