1. En nuestro ordenamiento jurídico, la declaración de inconstitucionalidad de una norma -sea una ley general dictada por el Congreso de la Nación, un decreto del Poder Ejecutivo, una resolución ministerial, una disposición de un organismo autárquico- debe obtenerse en sede judicial en un caso y la sentencia que se dicte en ese proceso sólo tiene efectos para las partes intervinientes.
Esto es, no hay control de legalidad de una disposición en abstracto, y ante un reclamo concreto, la decisión que adopte un Tribunal no se extiende a otros casos, aun cuando la norma impugnada sea la misma y los supuestos de hecho idénticos.
Ello provoca una multiplicidad de causas en las que diferentes tribunales resuelven a veces con criterios opuestos, dando lugar a decisiones contradictorias en las que ante las mismas cuestiones de hecho y de derecho, en una causa se decreta la inconstitucionalidad de la norma impugnada y en otra se declara su validez.
2. Sin embargo, a partir de la reforma constitucional de 1994, nuestra Carta Magna admite -en el segundo párrafo del art. 43-, la protección de derechos de incidencia colectiva.
Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores, de los derechos de sujetos discriminados.
El artículo incorporado a nuestra Constitución agrega que podrán interponer esta acción, entre otros, las asociaciones que se encuentren registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
3. Lamentablemente, pese al tiempo transcurrido desde la reforma constitucional, aún no ha sido dictada la ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase, ley que tal como lo reclama la Corte Suprema debe determinar “cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos…”.
4. Pese a esa falta de regulación, nuestra Corte Suprema ha entendido que la disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular (1).
Así, después de años de advertir en distintos fallos acerca de la falta de normas jurídicas que tracen reglas claras sobre la aplicación de las acciones de clase, nuestro más alto tribunal, en el marco de una acción de inconstitucionalidad de una norma relativa a los usuarios de telefonía o Internet, con un criterio amplio muy plausible, estableció el efecto erga omnes de su decisión, esto es dispuso que resulte aplicable a todos esos usuarios, aun cuando no hubieren participado en el proceso.
Fijó así los lineamientos básicos de las acciones de clase, dando una interpretación del texto constitucional que posibilita el efecto expansivo de su decisión a todas las personas o miembros del grupo que se vean afectados en los mismos intereses y en virtud de un mismo hecho.
Sin embargo, la Corte ha reconocido esa extensión de su fallo, para casos de afectación de derechos donde no se discutían aspectos de índole patrimonial.
Es de esperar que hasta tanto una ley reglamente el ejercicio efectivo de los derechos previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, nuevas decisiones del máximo tribunal amplíen el espectro de supuestos en que las acciones de clase son admitidas y otorgue legitimación -esto es derecho a pedirlo- a las asociaciones que representen al grupo afectado.
5. Resulta ilustrativo mencionar lo que ocurre en el derecho comparado, donde los países que regulan las acciones colectivas no siguen un tipo único, aun cuando no se discute la influencia del modelo norteamericano que ha producido una suerte de globalización de la acción colectiva.
Así, la institución de las class actions, cuya definición conceptual quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938, ha experimentado una evolución posterior mediante numerosas decisiones judiciales, hasta obtener contornos más precisos en las Federal Rules de 1966.
La Regla 23 (Equity Rule 23) de ese ordenamiento, determinó que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos cuando: 1) la clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable; 2) existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase; 3) las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase y 5) las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente.
El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes.
Por su parte, el Código Modelo de acciones colectivas para Iberoamérica, aprobado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, dispone en su artículo 1º: “Ambito de aplicación de la acción colectiva – La acción colectiva será ejercida para la tutela de: I – intereses o derechos difusos, así entendidos los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria, por una relación jurídica base; II – intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el conjunto de derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase”.
6. En nuestro país, como hemos expresado, nos hallamos en el inicio del camino de reconocimiento de las class actions, pese a que todavía su recepción se limite a la protección de los intereses colectivos y aún no haya recibido la acogida legal que prevé la Constitución y reclama nuestra Corte Suprema.
Por eso, insistimos con énfasis en que el Congreso Nacional debe reglamentar la norma constitucional que prevé las acciones de clase, incorporarlas a nuestro derecho positivo con criterio amplio, teniendo en cuenta que la enumeración de los derechos que pueden ser objeto de este tipo de acciones -ambiente, consumo, salud y derechos de grupos discriminados- que hace la Corte en la causa Halabi no es taxativa.
Propiciamos, de este modo, la extensión de las acciones de clase a los derechos de incidencia colectiva en general, así como a aquellos casos o planteos de inconstitucionalidad por afectación de intereses individuales homogéneos, posibilitando plantearlas a las asociaciones y cámaras que acrediten legitimación para la defensa de sus asociados en cuanto constituyan ‘una pluralidad relevante de derechos individuales’, utilizando palabras de la Corte Suprema.
Bregamos, asimismo, por que en los casos de interjurisdiccionalidad de intereses, se les otorgue competencia a los jueces federales, evitando la intervención atomizada de tribunales regionales. Se evitaría así que cada empresa, por ejemplo, se vea obligada a iniciar acciones no sólo en forma individual, sino, además, en cada una de las jurisdicciones en que se dictan normas atacables por su inconstitucionalidad, permitiendo consolidar acciones con idéntico o similar objeto, que de otra forma tramitarían separadamente, con el consiguiente riesgo adicional de arbitrariedad e inseguridad jurídica ante decisiones encontradas. Ello redundará, también, en beneficio de la economía procesal y la agilización de la justicia.
Por Silvia Romano
Asesora legal de la CAA
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(1) Fallo citado en nota anterior.