Desde la óptica jurídica, Internet presenta un escenario complejo que debe receptar todo un abanico de nuevas formas de contratación, relaciones jurídicas novedosas, nuevos tipos de ilícitos, en una sociedad que ha traspasado los límites nacionales para integrarse en un mundo globalizado.
De cara al impacto que la irrupción de Internet produjo y continúa generando, tanto en el mundo de la comunicación como en la difusión de ideas e imágenes, nos cabe a los operadores jurídicos analizar las nuevas situaciones que se plantean a la luz de las normas y figuras existentes, generando al mismo tiempo los cambios normativos que den el marco legal necesario para enfrentar las nuevas realidades en todas las materias no reguladas.
También se hace necesario reflexionar acerca de qué hacer con las consecuencias no deseadas del uso de Internet en sus diversas expresiones, o bien cómo responder cuando se afectan derechos que son tan legítimos como las libertades que ella propicia.
Así, debemos compatibilizar, por ejemplo, las libertades individuales, la libertad de expresión o la responsabilidad de las redes sociales cuando operan como sostenes virtuales de grupos de opinión -que afectan la reputación de la empresa a través de manifestaciones tendenciosas o difamatorias- con el derecho a la protección de la imagen corporativa.
Ante la tensión entre derechos y garantías de igual rango, se precisa ponderar la magnitud de las consecuencias que el uso de una libertad genera o puede generar, en otras igualmente legítimas y válidas.
La realidad que plantea la red de redes reconoce un poder de influencia exponencial a los blogs y las redes sociales sobre la comunidad en general y, particularmente, sobre sus integrantes. Ambos medios sociales son generadores de grupos o espacios de opinión, esto es verdaderos espacios de poder, que pueden dañar la reputación corporativa: entonces, frente al indudable poder que detentan y los inevitables efectos que su acción genera sobre la imagen y reputación corporativa, la pregunta que se impone es ¿cómo juega en la realidad jurídica el “combo web 2.0”, derechos personalísimos a la imagen- reputación y libertad de expresión?
El artículo 1 de la Ley 26.032 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión. Sin embargo, como todo derecho o garantía, debe ejercerse en forma razonable, regular y no abusiva, ya que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, es decir el ejercicio que contraríe los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (conforme artículo 1071 del Código Civil).
Y, si bien en nuestro sistema republicano de gobierno, la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de atribuir responsabilidades en su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa, sea ésta escrita, oral o visual (1).
El eventual conflicto entre la libertad de expresión y el derecho personalísimo a la imagen corporativa debe resolverse sin afectar este último.
Y, cuando los medios sociales sean utilizados como vehículos de opinión que afecten la imagen o la reputación corporativa, podrán ser objeto de reclamo en base a la responsabilidad civil, evaluando en el caso concreto la tensión existente entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho personalísimo comprometido -imagenreputación-, sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas penales que pudieran corresponder.
Hasta el dictado de una legislación específica sobre la materia, regirán las normas basadas en el principio genérico de no dañar consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional (2).
En otras palabras, a las opiniones, comentarios, críticas y manifestaciones vertidas en blogs y en redes sociales les serán aplicables, como a cualquier expresión libre, las garantías y derechos constitucionales y los principios de responsabilidad civil contemplados en nuestras normas legales.
Así, luego de identificado el autor o el grupo de opinión que afecte la imagen de la empresa, corresponde solicitarle la eliminación del contenido difamatorio, por aplicación de los principios generales y aun cuando la materia no se encuentre específicamente regulada.
Si el contenido solicitado no se elimina, se deberá recurrir a la instancia judicial para obtener su remoción y la reparación del daño ocasionado a la empresa, mediante la aplicación de las normas que han sido ya mencionadas. La medida del daño estará dada por el perjuicio sufrido por la compañía en su imagen y su reputación.
Otra cuestión que ha desvelado a los juristas es la necesidad de adaptar el derecho de marcas a su empleo en Internet. Las normas jurídicas que, actualmente, regulan los signos distintivos no fueron escritas teniendo en miras estos nuevos usos. También en esta materia, nos enfrentamos al desafío de aplicar las normas vigentes mientras, al mismo tiempo, bregamos por una legislación que los prevea.
La realidad se suscita y es necesario que los que pensamos el derecho brindemos respuestas adecuadas y oportunas en cada caso concreto, pero es preciso, también, que como operadores jurídicos efectuemos una lectura con proyección, armonizada con los valores de la sociedad, que no restrinja el crecimiento de la web y que, al mismo tiempo, refleje las garantías constitucionales.
En este aspecto, estamos persuadidos de la necesidad de instalar en los proveedores y buscadores de Internet, la idea de desarrollar e implementar códigos de conducta ética en el marco de la autorregulación, que torne innecesaria su ordenamiento externo.
Se impone una ética ejercida desde los referentes del nuevo escenario que, lejos de ver en él una dificultad o un obstáculo, lo tomen como un nuevo desafío, al tiempo de analizar las características más adecuadas para el sistema jurídico llamado a reglarla, con una mirada constructiva que pueda traducirse en pensarlo desde la prevención y no desde la sanción.
Esto es, buscar las herramientas que permitan que el impacto de los desarrollos tecnológicos sobre los modos de relacionamiento, sean útiles para una convivencia en la que se puedan prever los conflictos, de modo de adelantarse a solucionarlos sin llegar a aplicar sanciones en los casos de incumplimientos o violaciones a los derechos de otros.
La multiplicidad de temas que generan las nuevas tecnologías resulta apasionante y merece muy diversos abordajes. Dejamos para próximos artículos lo relativo al tratamiento específico de lo relativo al uso de marcas en enlaces patrocinados de buscadores de Internet, lo referente a nombres de dominio; la protección de datos personales en entornos electrónicos; la cuestión relativa a la responsabilidad civil en los casos de daños y su cuantificación; la problemática referida a los delitos informáticos tanto en el plano delictual como en el contractual, las redes sociales y las nuevas alternativas de relacionamiento que se vayan produciendo a partir del desarrollo tecnológico.
Por Silvia Romano
Asesora legal de la CAA
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(1) Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos propios mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269: 189; 310:508; 315:362; 321:667).
(2) El Senador Guillermo Jenefes ha presentado un proyecto de ley en el año 2009, que tiene por objeto, entre otras cosas, regular la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet que no ha sido considerado hasta el presente.